martes, 20 de noviembre de 2012

El empresario cómplice

Los fundamentos del fallo que dictó el procesamiento de Pedro Blaquier.

El juez Fernando Poviña apeló a hechos juzgados en el Tribunal de Nuremberg para explicar la colaboración de grandes empresas con Estados que pusieron en práctica un genocidio. Esa responsabilidad fue considerada imprescriptible.

 Por Adriana Meyer

El juzgamiento de los crímenes cometidos durante el terrorismo de Estado fue demostrando que hubo capellanes cómplices e incluso jueces partícipes de tales delitos de lesa humanidad. A partir del fallo del juez federal Fernando Poviña por los secuestros en Jujuy de Luis Arédez y otras 28 personas durante la Noche del Apagón, se abrió el capítulo de la complicidad empresaria con la dictadura. Más allá de la valoración de gran cantidad de pruebas –documentos, testimonios, películas– y de una sustanciada descripción del contexto histórico, el joven magistrado tucumano agregó a los ya conocidos antecedentes de los juicios a empresarios derivados de las sentencias de Nuremberg el desarrollo de casos en los que se afianzó una doctrina referida a la “complicidad corporativa como forma de responsabilidad penal”. Y concluyó que “en el plano internacional, la responsabilidad penal de los ejecutivos de las empresas como cómplices de graves violaciones a los derechos humanos ha sido largamente reconocida”.

En sendas resoluciones (Arédez y Noche del Apagón), el juez Poviña dio por probados los hechos y desarrolló el marco jurídico en el que ubicó la imputación contra el dueño del Ingenio Ledesma, Carlos Pedro Blaquier, y su administrador, Alberto Lemos. La situó entre los delitos de lesa humanidad contemplados en el Derecho penal internacional, para dejar sentado que son imprescriptibles, y mencionó la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad y la anulación de los indultos.
Socios de genocidas

Poviña pasó luego a reseñar las formas de participación en el Derecho penal internacional, para demostrar que “la participación como responsabilidad individual por crímenes de lesa humanidad no es una cuestión de reciente data, sino que tuvo un intenso desarrollo normativo, doctrinario y jurisprudencial con la finalización de la Segunda Guerra Mundial, a partir de los juicios internacionales realizados por el Consejo Aliado para juzgar a los criminales del Eje, como asimismo por los Estados Unidos en contra de generales y civiles japoneses acusados de delitos internacionales”. En tal sentido citó a Héctor Olásolo: “Los estatutos del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y del Tribunal Militar Internacional para el Lejano Oriente fueron los primeros en introducir en el Derecho penal internacional ciertas reglas básicas relativas a la responsabilidad penal individual”. Y retoma Poviña: “La jurisprudencia de Nuremberg no distinguió entre autor principal y accesorio sino que más bien consideró cualquier forma de participación actual en el crimen como suficiente para considerar al partícipe responsable”. Por ejemplo, en el principal juicio de Nuremberg, el empresario alemán Gustav Krupp fue originalmente acusado junto con la jerarquía del gobierno del Partido Nazi y los líderes militares, y escapó a la Justicia sólo por razones de edad y enfermedad, pero en un juicio posterior fue condenado a doce años de prisión el segundo a cargo de la empresa, su hijo Alfried Krupp.

El fallo recordó que el Tribunal de Nuremberg también aplicó el criterio del conocimiento a los condenados en virtud de una teoría de la complicidad de la responsabilidad a tres ejecutivos de la empresa IG Farben que estuvieron involucrados en la construcción de una fábrica de trabajo esclavo en Auschwitz. Y en otro caso trascendental, el industrial civil alemán Friedrich Flick fue condenado por sus vitales contribuciones financieras a las Schutzstaffel (SS) bajo dirección del jerarca nazi Heinrich Himmler, cuando se logró demostrar su pleno conocimiento sobre las sanguinarias actividades de ese grupo de tareas.

En 1950, reseña el fallo del juez, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU elaboró un informe recopilatorio de estos procesos, en el que se señala que “la complicidad en la comisión de un crimen contra la paz, un crimen de guerra o de un crimen contra la humanidad (...), es un crimen de Derecho internacional”. A partir de allí se fue demarcando cada vez más la diferencia entre la autoría y la participación, y alcanzó su máximo desarrollo a mediados de los años ‘90 en los fallos de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Además, el Estatuto de Roma –sancionado en 1998 y que entró en vigor en julio de 2002– adopta esta distinción en su articulado, al igual que la Corte Penal Internacional.

El juez Poviña dedicó un apartado a la complicidad corporativa como forma de responsabilidad penal. “La punición penal internacional –dice el magistrado–, desde sus tempranas manifestaciones en Nuremberg y Tokio hasta los tribunales contemporáneos, no se ha focalizado tanto en el autor material o de primera línea (torturadores, sicarios, verdugos, etc.), sino en reprimir a los líderes y dirigentes, que en la generalidad de los casos han sido definidas como personas urbanas y sofisticadas, con poca o nula experiencia en matar y torturar.” El desafío, entonces, fue elaborar una teoría penal para demostrar que algunas relaciones comerciales con los autores principales de tales crímenes podían llegar a ser consideradas como la “verdadera contribución significativa que ameritase un reproche penal”. En el caso del Zyklon B (gas usado como herramienta de exterminio por los nazis en los campos de concentración), se condenó a dos altos funcionarios de una empresa (Tesch y Weinbacher) por haber vendido el producto letal, responsabilizándolos por un comportamiento accesorio a los crímenes de guerra, bajo el argumento de que los empresarios comercializaban el pesticida con pleno conocimiento de que estaba siendo utilizado con un propósito criminal.
En América Latina

Poviña destacó que, en consonancia con el plano internacional, los tribunales norteamericanos han establecido progresivamente la “responsabilidad corporativa por complicidad”, basándose en el Derecho de Gentes, a partir de reclamos de víctimas de graves abusos y violaciones a los derechos humanos en que se vieron involucradas empresas y entidades financieras, aun cuando dichos crímenes hubieran acontecido en territorio extranjero. El Tribunal de Apelación de los Estados Unidos en el caso Unocal estableció los criterios de la responsabilidad por complicidad bajo tres criterios. “Bajo estos parámetros, en un caso de similares características al que nos ocupa, la Compañía Minera Australiana Río Tinto fue denunciada por complicidad en graves violaciones a los derechos humanos por haber provisto a sabiendas al ejército de Papua Nueva Guinea de vehículos y helicópteros para llevar a cabo operaciones de traslado forzoso de comunidades originarias que se negaban a abandonar sus territorios sagrados para la explotación de la mina, aun cuando los crímenes internacionales cometidos por los militares papuenses en esa época ya eran de público conocimiento a nivel mundial”, dijo el magistrado al referirse a un fallo que está pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia norteamericana.

No hay comentarios:

Publicar un comentario